Problemas habituales

A continuación, se exponen aquellos aspectos de los instrumentos de planificación territorial o urbanística sometidos a la consideración del , que suelen presentar más conflictos en relación con su alineamiento respecto a la vigente legislación sectorial de telecomunicaciones.

Adicionalmente a lo que se describe a continuación, se puede completar la información ofrecida en esta página revisando el contenido del siguiente documento: Guía para mejorar la adecuación de normativa e instrumentos urbanísticos y territoriales de las AAPP a la Ley General de Telecomunicaciones [PDF] [604 KB].

Referencias, directas o indirectas, a un operador de telecomunicaciones concreto.

Este es un problema que suele aparecer con cierta frecuencia en los instrumentos urbanísticos. Se sustancia en la inclusión de referencias a operadores concretos y a sus normativas internas. Probablemente se deriva de que los redactores del instrumento no han tenido en cuenta que las telecomunicaciones son un mercado liberalizado y que no se puede dar un trato especial a ningún operador, y menos aún citar sus normas técnicas, especialmente si ello puede repercutir en la dificultad de competir con él por parte de otro operador.

En consecuencia, se recomienda que a la hora de redactar el instrumento urbanístico, en vez de hacer referencia a un operador de manera concreta, dando su nombre o mencionando su normativa, se realice una referencia a los operadores de manera general, y si es preciso referenciar normas técnicas, utilizar las aprobadas legalmente o, en ausencia de estas, las aprobadas por organismos de normalización españoles (UNE) o europeos (ETSI, CEN/CENELEC, etc.).

Exigencia de documentación excesiva en la tramitación de licencias o permisos.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones (LGTEL), las administraciones públicas deben garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa para la protección de los derechos de los operadores y, en particular, la exigencia de documentación que los operadores deban aportar para tramitación de licencias o permisos debe ser motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

En consecuencia, la exigencia de documentación relativa a aspectos de impacto visual como la obligación de redactar un proyecto específico, así como a otras que poco, o nada, tienen que ver con el desarrollo de las competencias que tienen encomendadas (tales como tecnologías empleadas, frecuencias y niveles de señal planificados, etc.), resultan desproporcionadas y deben ser revisadas.

Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en la LGTEL, los operadores no tienen obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. En caso de necesidad, dicha información aportada previamente, debe ser solicitada a la administración depositaria de la misma, y no a los operadores.


Imposición de obligaciones de ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados o de utilización compartida del dominio público o la propiedad privada.​

Es habitual encontrar en algunos instrumentos de planificación urbanística disposiciones que obligan a que las infraestructuras de telecomunicación (estaciones de telefonía, canalizaciones, etc.) de diferentes operadores estén compartidas.

El hecho de que los operadores compartan su infraestructura puede ser, en determinadas ocasiones, muy útil para que el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas se produzca de manera más eficiente y para que, en ciertos casos, suponga un menor impacto visual o ambiental. Por esta razón el fomento y promoción de acuerdos voluntarios de compartición entre los operadores por parte de las Administraciones Públicas, puede resultar de gran utilidad. Sin embargo, este fomento no puede ni debe transformarse en una obligación de forma sistemática, ya que existen ocasiones en que las que concurren circunstancias específicas que impiden o desaconsejan que tal compartición se lleve a término. Por ello, la obligación de compartición no puede ser impuesta de manera poco meditada, sino que debe seguir un procedimiento concreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de Telecomunicaciones, la imposición de estas obligaciones corresponde, en exclusiva, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por lo que los instrumentos de planificación urbanística solo podrán imponer este tipo de obligaciones en aquellas zonas para las que cuente con la oportuna resolución del citado departamento ministerial.

En caso de que una Administración pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el inicio del oportuno procedimiento para la imposición de dichas obligaciones.

Restricciones desproporcionadas al despliegue de infraestructuras de telecomunicación.

La Ley General de Telecomunicaciones (LGTEL), en su artículo 49, establece que la normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como, la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.

Con cierta frecuencia, los instrumentos de planificación urbanística pretenden establecer una serie de restricciones al despliegue de infraestructuras con la pretendida finalidad de proteger la salud pública o disminuir el impacto de las infraestructuras en el conjunto del paisaje. Algunas de estas restricciones, sin embargo, pueden producir el efecto contrario al que se espera de ellas, ya que pueden provocar que la exposición a las emisiones radioeléctricas a que se ven sometidas las personas sea mayor que no habiendo establecido dichas restricciones, o pueden aportar muy poco a la estética del conjunto que se pretende proteger y suponer, en cambio, la inviabilidad técnica o económica de los despliegues de las redes de comunicaciones electrónicas y la consiguiente imposibilidad para los usuarios de acceder a los esenciales servicios de telecomunicación que demandan.

Habitualmente, dichas restricciones tienen que ver con:

La prohibición de instalar infraestructuras de telefonía móvil en el casco urbano de la ciudad.

Si se prohíben las estaciones de telefonía móvil en el casco urbano de la ciudad, éstas deben alejarse de su zona de servicio, por lo que aumentan mucho las posibilidades de que se presenten las siguientes circunstancias:

  • Al estar la estación alejada del casco urbano, para mantener su zona de cobertura debe emitir con más potencia y, consiguientemente, los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas aumentan en las zonas aledañas a la estación.
  • Aunque la estación emita con mayor potencia, al ser la distancia mayor, se cubre el casco urbano con una señal radioeléctrica más débil, lo que obliga a los teléfonos móviles que se conecten a la estación a emitir con más potencia para posibilitar la conexión, por lo que, inevitablemente, el usuario recibirá unos niveles de exposición a emisiones radioeléctricas mucho mayores que los que hubiera recibido estando la estación en el casco urbano.
  • Por último, y no por ello menos importante, los servicios de telecomunicaciones ofrecidos desde la estación tendrán una peor calidad.

La prohibición de instalar antenas en las fachadas de los edificios.

El problema de esta restricción es la utilización del término “antena”, puesto que es muy abierto y genérico. Prohibir la instalación de antenas parabólicas en las fachadas de los edificios puede resultar razonable ya que tienen un impacto importante sobre la imagen urbana, y suelen existir alternativas viables para su ubicación. Sin embargo, existen otro tipo de antenas, como las de reducidas dimensiones que son absolutamente necesarias para dar cobertura a determinados servicios (por ejemplo, telefonía móvil, wifi, etc.) en ciertas zonas urbanas y que apenas tienen impacto sobre la imagen del conjunto. Se trata, por tanto, de matizar en el instrumento urbanístico dicha prohibición, para evitar una merma en los servicios de telecomunicación.

La imposición de ciertas soluciones tecnológicas.

Este tipo de imposiciones puede atentar contra el principio de neutralidad tecnológica que obligatoriamente han de respetar las administraciones públicas en el proceso de elaboración de su normativa, especialmente cuando se dirigen a mercados que se desarrollan en un régimen de libre competencia.

La imposición de ubicaciones o itinerarios concretos.

La LGTEL reserva la facultad de imponer ubicaciones o itinerarios concretos para el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas al Consejo de Ministros (artículo 50), ya que este tipo de imposiciones puede condicionar de manera determinante dichos despliegues.

En consecuencia, con lo expuesto, la normativa o instrumentos de planificación urbanística:

  • No podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores.
  • Ni imponer soluciones tecnológicas concretas.
  • Ni imponer itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas.

Cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.


Oferta insuficiente de lugares y espacios para la ubicación de las infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas.​

La Ley General de Telecomunicaciones establece que la normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para:

  • impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial.
  • garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
  • garantizar la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.

En ocasiones los instrumentos urbanísticos contemplan una oferta de lugares y espacios para ubicar las infraestructuras de comunicaciones electrónicas insuficiente o inadecuada, y acompañada de restricciones para la utilización de otros lugares y zonas en las que realizar los despliegues. Este tipo de defectos puede constituir dificultades insalvables para llevar a cabo los despliegues y, en consecuencia, para que los usuarios puedan acceder a los servicios de telecomunicación que demandan.

Exigencia de requisitos técnicos para el despliegue de las infraestructuras que componen las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que exceden de los previstos en la legislación sectorial de telecomunicaciones.​

De acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, la normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones.

En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

La imposición de requisitos diferentes constituye una restricción desproporcionada al despliegue de redes de telecomunicación.

Limitaciones para efectuar despliegues aéreos o apoyándose en las fachadas de las edificaciones.

El cableado por fachadas o los despliegues aéreos pueden constituir elementos que distorsionan la imagen del conjunto urbano o rural. Es por ello que la Ley 11/2022 establece que los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Sin embargo, dicha afirmación está sujeta a una serie de excepciones que la Ley también contempla. Así, en los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente establece que, salvo en casos justificados (de manera concreta y con un respaldo oficial, como el de una catalogación bajo un régimen legal) de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública, en los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas, dichos operadores podrán efectuar despliegues por fachadas de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

De no contemplarse tales excepciones se caería en el riesgo de no dar la posibilidad al usuario de acceder al servicio, dado que bien:

  • podría suponer un exceso de coste para el operador por no existir posibilidad de realizar un despliegue por canalizaciones subterráneas y necesitarse una obra excesiva para efectuarlas.
  • podría ser técnicamente inviable por la configuración del edificio al que se necesita acceder y la disposición de los edificios colindantes.

De igual forma, se recuerda que la imposición de obligaciones que tengan un carácter retroactivo sobre los despliegues aéreos o por fachadas (por ejemplo, obligar a transformar estos despliegues en subterráneos) puede ser inviable y, en consecuencia, no puede ser exigido salvo acuerdo previo con el operador de telecomunicaciones propietario de la infraestructura.

Siempre que un instrumento de planificación urbanística contemple una restricción a los despliegues aéreos y/o por fachada, deberá sujetarse a lo establecido en la legislación sectorial de telecomunicaciones. Por supuesto, las excepciones relativas a despliegues aéreos o por fachadas no son incompatibles con el fomento de técnicas que minimicen el impacto del despliegue de dichos tendidos.


Obligatoriedad de licencia municipal.

La Ley General de Telecomunicaciones (LGTEL) contempla entre sus principios el promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Es por ello que en algunas de sus disposiciones se ha previsto una reducción de cargas administrativas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas. Esta reducción de cargas administrativas se ha traducido principalmente en una posible sustitución de la solicitud de licencia municipal por la presentación de una declaración responsable, debiendo, en cualquier caso, satisfacer el tributo correspondiente.

El artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, establece distintos regímenes de autorización por parte de las Administraciones Públicas competentes:

  1. Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.
  2. Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.
  3. Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las Administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.

Asimismo, hay que señalar que la eliminación de licencias incluye todos los procedimientos de control ambiental que obligan a los interesados a obtener una autorización (con la denominación que en cada Comunidad Autónoma se le dé: licencia ambiental, licencia de actividad clasificada, informe de impacto ambiental, informe de evaluación ambiental, etc.).

Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Siempre que resulte posible, se recomienda que cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con una infraestructura de red o una estación radioeléctrica, exista la posibilidad de tramitar conjuntamente las declaraciones responsables que resulten de aplicación.

En lo que se refiere concretamente a las licencias de obras, adicionalmente a lo señalado en párrafos anteriores, deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A este respecto, las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.10, para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los términos definidos por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio o urbanismo, salvo en los supuestos de edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública o seguridad nacional.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.11, en el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.

Referencias a la legislación sectorial de telecomunicaciones.

Los instrumentos de planificación urbanística deben incluir, cuando proceda, referencias correctas a la legislación sectorial de telecomunicaciones. Por esta razón, se recuerda que la legislación de telecomunicaciones actualmente en vigor es:

Normativa general

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (BOE 29/06/20022).

Normativa específica

Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (BOE 28/02/1998).

Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones (BOE 01/04/2011).

Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo (BOE 16/06/2011).

Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas (BOE 29/09/2001).

Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de telecomunicaciones (BOE 12/01/2002).

Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico (BOE 08/03/2017).

Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (BOE 15/09/2016).


Ubicación de las antenas de radiocomunicación.

La calidad de los servicios de radiocomunicación apreciada por los usuarios finales, depende en gran medida del nivel de cobertura con que aquellos lleguen, para lo que es necesario que tanto las antenas emisoras como receptoras estén en el sitio adecuado y tengan el tamaño apropiado para cumplir su fin.

Para facilitar estos objetivos, las administraciones públicas no pueden imponer a priori, y de forma general, limitaciones de localización y tamaño. Para determinar la ubicación, altura y otros elementos, se tendrán que tener en cuenta las características del entorno y de la zona de cobertura en que se encuentran. Así por ejemplo, para las antenas de televisión deberán tener un mástil de la altura adecuada para poder tener cobertura del centro emisor, por lo que limitar su altura de manera general para todos los casos puede resultar en un deterioro o imposibilidad del servicio.

Por tanto, las administraciones locales deberán cumplir dos premisas en sus instrumentos de ordenación urbanística:

  • Las limitaciones de este tipo que se quieran incluir, deberán ser relativas y siempre supeditadas a la cobertura y calidad del servicio al que atiende.
  • Se deberán tener en cuenta los elementos de las redes de radiocomunicación ya existentes, y las medidas de servidumbre necesarias para evitar zonas de sombra, y por tanto fallos de cobertura y calidad de los servicios que antes no se producían (por ejemplo, la construcción de un nuevo edificio de mayor altura que uno previo y que acabe impidiendo a las antenas receptoras del más bajo recibir la señal adecuadamente).
Normativa aplicable a las obras de urbanización.

La Ley General de Telecomunicaciones (LGTEL) considera que las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen un equipamiento de carácter básico y su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.

Es por ello que cuando se redacten instrumentos de planificación urbanística y en particular, proyectos de urbanización, se debe prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones.

Las infraestructuras que se instalen en estos proyectos de urbanización, una vez finalizado dicho proyecto, formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal, poniéndose tales infraestructuras a disposición de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas interesados en desplegar sus redes en la zona, en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Además, en la redacción de los mencionados instrumentos urbanísticos, se debe hacer referencias a la legislación de telecomunicaciones en vigor que afecte a los proyectos de urbanización. Actualmente, esto lo constituye únicamente la LGTEL. En el futuro, se desarrollará reglamentariamente este caso particular, debiéndose hacer, llegado el momento, referencia a dicho desarrollo. Hasta el momento de su publicación, se sugiere hacer referencia a la serie de las 5 normas UNE 133100:2021, sobre infraestructuras para redes de telecomunicaciones, aprobadas por el Comité Técnico de Normalización 133 (Telecomunicaciones) de la Asociación Española de Normalización (UNE), que pueden obtenerse en la sede de la Asociación: c/ Génova, n. º 6 – 28004 Madrid o en su página web: https://www.une.org

Para más información sobre cómo afecta la LGTEL a las condiciones de urbanización.

Normativa de edificación.

En los instrumentos de planificación urbanística, es preciso tener en cuenta normativa que afecte a las condiciones aplicables de edificación. Igualmente, las medidas que se fijen en lo relativo a edificación en dicho instrumento, deben respetar un abanico legislativo variado.

En el caso de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTEL) es importante recordar que se fija como requisito indispensable el incluir en las obras de edificación las infraestructuras necesarias para facilitar el acceso a los servicios de telecomunicación a los habitantes y usuarios de dichas edificaciones. Dicho elemento debe ser reflejado en el instrumento de planificación urbana, acompañado de las oportunas referencias a la normativa sectorial de aplicación sobre infraestructuras de telecomunicaciones en edificios. Además, de no ser así, podría producirse una disociación entre los despliegues que las operadoras realicen y las necesidades reales según la demanda de servicios de los usuarios.

Por otra parte, y en línea con lo que establece la LGTEL, el instrumento de planificación urbanística debe contemplar el hecho de que no se puede conceder autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los incluidos en su ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia. La ejecución de esta infraestructura se garantiza mediante la obligación de presentar el correspondiente certificado de fin de obra y/o boletín de la instalación, acompañados del preceptivo protocolo de pruebas de la instalación y todo ello sellado por la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, requisito sin el cual no se puede conceder la correspondiente licencia de primera ocupación. Asimismo, en la citada normativa se incluyen las disposiciones relativas a la instalación de esta infraestructura en edificios ya construidos.

Para más información: Infraestructuras de telecomunicaciones en edificios