Tecnologías relevantes para el servicio de acceso a internet

El artículo 2 de la Orden IET/1090/2014, de 16 de junio, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, establece que están obligados a obtener y publicar información sobre los niveles de calidad de servicio los operadores que alcancen un nivel de facturación anual superior a 20 millones de euros en la prestación del servicio de acceso a Internet fijo y móvil.

Por su parte, en el artículo 25 de la Orden citada, se constituye la Comisión para el Seguimiento de la Calidad en la Prestación de los Servicios de Telecomunicaciones, identificándose entre sus finalidades la elaboración de los criterios de aplicación para facilitar la implantación del sistema de seguimiento de la calidad en la prestación de los servicios.

El documento de criterios adicionales para la medición de los parámetros de calidad de servicio específicos para el servicio de acceso a Internet define en la sección 3.1 un criterio sobre las tecnologías de acceso sometidas al sistema de medidas, según el cual los sistemas de medidas desplegados por los operadores deben afectar a los servicios de acceso a Internet ofrecidos sobre las tecnologías que sean más relevantes desde el punto de vista del número de usuarios que emplean cada tecnología para el acceso a Internet, considerándose a tales efectos como tecnologías relevantes todas aquellas que:

  • Consideradas individualmente, sean empleadas por al menos un 10% del total de los usuarios de servicios de acceso a Internet, así como
  • Todas aquellas pertenecientes al grupo de tecnologías más empleadas que, considerado en su conjunto, incluye al menos al 85% del total de usuarios de servicios de acceso a Internet.

Asimismo este criterio establece que la Secretaría de Estado para el Avance Digital pondrá en conocimiento de los operadores la relación de tecnologías relevantes resultantes de la aplicación de este criterio para cada anualidad.

Por su parte, en la sección 3.2 del mismo documento se establece el criterio a través del cual se identifican los servicios ofrecidos por cada operador que deben ser sometidos al sistema de pruebas, en virtud del cual los operadores deben realizar series de pruebas para los servicios que ofrezcan a clientes residenciales mediante cualquiera las tecnologías identificadas como relevantes en aplicación del criterio 3.1 incluyendo:

  • Todos aquellos servicios que, individualmente considerados por cada operador obligado, estén siendo contratados por más del 10 % de sus clientes residenciales activos a los que el operador ofrezca servicios mediante tecnologías consideradas como relevantes así como, en su caso
  • Todos los servicios más significativos en cuanto a número de contrataciones, adicionales a los considerados en el punto anterior, hasta que el total de clientes de los servicios sometidos a pruebas computen, al menos el 85%, de los clientes residenciales totales que operador atienda mediante las tecnologías consideradas como relevantes en el sistema de medidas.

A estos efectos se señala que, de acuerdo con los datos recogidos en el último informe de la CNMC y con los datos facilitados por los operadores, las tecnologías relevantes que deberán ser consideradas por los sistemas de medidas de los operadores a partir del 1 de enero de 2023, aplicando para ello el resto de criterios recogidos en el documento antes citado, son las siguientes:

  • Accesos basados en módem de cable
  • Accesos basados en FTTH
  • Accesos basados en LTE