Preguntas Frecuentes

¿Cuál es el régimen actualmente vigente de intervención administrativa sobre despliegues de redes públicas de comunicaciones electrónicas en dominio público y privado?

La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, contempla entre sus principios el promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Es por ello que en algunas de sus disposiciones se ha previsto una reducción de cargas administrativas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas. Esta reducción de cargas administrativas se ha traducido principalmente en una posible sustitución de la solicitud de licencia municipal por la presentación de una declaración responsable, debiendo, en cualquier caso, satisfacer el tributo correspondiente.

El artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, establece distintos regímenes de autorización por parte de las Administraciones Públicas competentes.

En el siguiente enlace se puede descargar una NOTA informativa que describe el régimen actualmente vigente de intervención administrativa sobre despliegues de redes de públicas de comunicaciones electrónicas en dominio público y privado: NOTA INFORMATIVA SOBRE EL RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE DESPLIEGUES DE REDES EN DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO




¿Cuál es el régimen actualmente vigente de intervención administrativa sobre despliegues de redes públicas de comunicaciones electrónicas en dominio público hidráulico?

Respecto al dominio público hidráulico, el pasado 31 de agosto se ha modificado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (nuevo Real Decreto 665/2023) y ha incorporado modificaciones relacionadas con el régimen de intervención administrativa aplicable al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el dominio público hidráulico y que están alineadas con la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

En el siguiente enlace se puede acceder a una NOTA informativa que describe más en detalle dichas modificaciones: Nota informativa Modificación del Real Decreto de Dominio Público Hidráulico


¿En qué caso sería necesario solicitar el informe preceptivo y vinculante para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones?

Cualquier instrumento de planificación territorial o urbanística que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, incluyendo en este sentido las normativas urbanísticas municipales que afecten a dichas redes en sus disposiciones, antes de su aprobación final deben solicitar el informe preceptivo y vinculante para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

No cabe emitir el informe requerido en otros casos. A modo de ejemplo, no aplica informar proyectos de despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones de ningún operador. En todo caso, estos proyectos y su tramitación deben de respetar lo estipulado en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en particular el artículo 49.9 de la misma.

Si soy una Administración Pública que está desarrollando y en proceso de aprobación de un instrumento de planificación urbanística o territorial que afecta a redes públicas de comunicaciones electrónicas, ¿cómo se podría solicitar el informe preceptivo y vinculante para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, o en su caso, responder al escrito de subsanación que se haya recibido?

La solicitud de informe, o en su caso, la respuesta a un escrito de subsanación, se puede realizar a través de los canales oficiales habilitados para ello y que son los que se indican a continuación:

  1. Mediante el formulario telemático en la sede de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales: Enlace a Formulario Electrónico (código SIA: 206227)
  2. Mediante “Comunicación electrónica” a la oficina de registro de la Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, oficina SIR con código EA0042733

Para adjuntar la documentación, en caso que no se pueda adjuntar directamente a la solicitud por cuestiones de tamaño o por imposibilidad como es el caso del formulario de la SEDE, puede incluir en la solicitud un enlace a un sistema de almacenamiento como el "Almacén para Administraciones Públicas” u otro similar (p.e. WeTransfer), o un enlace directo y único para la descarga de la misma en su web municipal, de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma. Si la presentación es mediante registro físico, también puede adjuntar la documentación en medios físicos como CD, DVD o Memoria.

¿Cuáles son los plazos a cumplir respecto al informe preceptivo y vinculante estipulado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones? ¿Qué tipos de resultado puede tener el informe?

Una vez la Administración Pública envía su solicitud de informe, la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisuales deberá emitirlo en el plazo de 3 meses desde su recepción completa. Esto quiere decir que el plazo para el Ministerio empieza a contar cuando se ha recibido la documentación completa y sin errores. En caso de que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública no emita el informe en el plazo de 3 meses, se entenderá que el mismo es favorable. Una vez emitido el primer informe puede ser:

  • Informe favorable

    Si el informe es favorable, la Administración Pública puede continuar con la tramitación en el proceso de aprobación del instrumento urbanístico, sin que deba realizar más trámites en materia de telecomunicaciones.

  • Informe favorable-condicionado

    En ocasiones se detectan en el instrumento urbanístico sometido a la consideración del Ministerio, defectos de poca importancia o errores materiales. En estos casos, el informe tiene carácter de favorable-condicionado a la corrección de los mismos.

    En estos casos, la administración pública solicitante del informe, únicamente debe hacer las correcciones oportunas en el instrumento informado y continuar con la tramitación en orden a la aprobación del mismo. No es necesario solicitar un nuevo informe, basta con comunicar los cambios realizados.

  • Informe desfavorable

    La Administración Pública tiene un mes para subsanar su instrumento urbanístico, recogiendo las observaciones reflejadas en el informe, o para presentar alegaciones a dichas observaciones. En caso de no hacerlo, no podrá continuar el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos puntos que fueron objeto de informe desfavorable.

    Cuando el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública reciba la documentación completa con la subsanación y/o alegaciones, dispondrá de un mes para emitir el nuevo informe (2º informe).

    En caso de que este 2º informe sea favorable: se puede continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en cuestión.

    En caso de que este 2º informe sea desfavorable: no se podrá continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos puntos que fueron objeto de informe desfavorable.

¿En qué caso sería necesario solicitar el informe preceptivo para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la tramitación por la Administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice, o de una resolución que deniegue, la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el real decreto que desarrolla la Disposición Adicional Undécima de la Ley, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, debe ser objeto de previo informe preceptivo del Ministerio que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.
¿Cómo se podría solicitar el informe preceptivo y vinculante para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, o en su caso, responder al escrito de subsanación que se haya recibido?

La solicitud de informe, o en su caso, la respuesta a un escrito de subsanación, se puede realizar a través del siguiente canal oficial habilitado para ello: mediante “Comunicación electrónica” a la oficina de registro de la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, oficina SIR con código EA0042793

¿A quién debo dirigirme para informar y solicitar resolución del mantenimiento deficiente de las infraestructuras de Telecomunicaciones en una localidad?

El problema que se expone tiene carácter urbanístico, de ordenación territorial y de seguridad y salud, competencias todas ellas que recaen sobre el Ayuntamiento. Estos asuntos deberían recogerse en la normativa urbanística del municipio en cuestión, por lo que se considera que debe ser el Ayuntamiento, quien haciendo cumplir la mencionada normativa, requiera a la Compañía proveedora de los servicios para que proceda a mantener sus instalaciones de forma adecuada y que tome, si procede, las medidas que considere oportunas en aras del cumplimiento de su normativa municipal.

Será por tanto el Ayuntamiento de su municipio quien deba analizar el caso y tratar los posibles defectos e irregularidades de la instalación, en cuanto puedan suponer un riesgo para la seguridad y la salud, así como cualquier otra circunstancia que recaiga en el ámbito de sus competencias.

En caso, que el Ayuntamiento opte por la imposición de medidas cautelares o paralizadoras, deberá redactar un borrador de dichas medidas, debidamente fundamentadas en motivos de ordenación urbanística, de seguridad y salud o cualquier otro que proceda y enviarlo a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual para que previo a su aprobación por parte del Ayuntamiento, se emita el informe preceptivo que prevé el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, debe señalarse que no corresponde a esta Secretaría General la resolución de las cuestiones de índole civil que pudieran suscitarse por este tipo de despliegues, sino que, en última instancia, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Todo ello sin perjuicio de que, como primera opción, pueda intentarse una solución amistosa entre las partes.

¿A quién debo dirigirme para pedir el soterramiento de líneas aéreas, u otro cambio en el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas existentes en una localidad, bien por cuestiones estéticas o porque impida la construcción en la zona o parcela o por potencial conflicto con un operador de telecomunicaciones respecto a cómo ha realizado un despliegue?

Estos asuntos deberían recogerse en la normativa urbanística del municipio en cuestión, por lo que se considera que debe ser el Ayuntamiento, quien haciendo cumplir la mencionada normativa, requiera a la Compañía proveedora de los servicios para que proceda a analizar la solicitud planteada con el objeto de acordar una solución beneficiosa para las partes.

Asimismo, se informa que no corresponde a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual la resolución de las cuestiones de índole civil que pudieran suscitarse por este tipo de despliegues, sino que, en última instancia, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Todo ello sin perjuicio de que pueda intentarse una solución amistosa entre las partes.

¿A quién debo dirigirme para conocer el estado de despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas existente en una zona concreta de un municipio?
En cuanto a los despliegues existentes de redes públicas de comunicaciones electrónicas, es probable que esta información esté en poder del Ayuntamiento del municipio en cuestión, encargado de la concesión de licencias y de la proyección de las redes de urbanización. En consecuencia, se sugiere que se presente una solicitud al Ayuntamiento para obtener dicha información.
¿Cuándo se puede presentar un plan de despliegue para la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones?
Es frecuente que los instrumentos de planificación urbanística prevean la exigencia de un plan de despliegue, en el cual se establezcan los pasos que seguirán los operadores de telecomunicaciones para dotar de servicios de comunicaciones electrónicas al municipio en cuestión. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la presentación de un programa de implantación o plan de despliegue es voluntaria para el

Operador según lo previsto en el artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones y, la aprobación de dicho plan, supondría la utilización de la figura de la declaración responsable frente a licencia para el despliegue de los elementos incluidos en el programa.

En segundo lugar, si la intervención se ajusta a los supuestos recogidos en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, dichas actuaciones no requerirán ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.

En todo caso, se reitera que estos proyectos y su tramitación deben de respetar lo recogido en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en particular los artículos 49.9 y 49.11 de la misma.

A continuación, se ofrecen una serie de recomendaciones generales, basadas en lo establecido en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:

  • En el plan de despliegue o instalación, el operador deberá prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos.
  • El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.
  • Por último, señalar que no se recomienda que en el Plan de despliegue se fijen a priori todas las ubicaciones de las instalaciones de comunicaciones electrónicas: se trata de algo muy difícil de prever, debido a las condiciones que se encuentran en el momento de su instalación (condiciones de propagación, cercanía con otras estaciones, elementos urbanos inesperados, entre otros). Por ello se recomienda en su lugar una relación de lugares que prevean la instalación de infraestructuras de telecomunicación, con suficientes alternativas para cambiar la ubicación de las mismas si las condiciones lo exigieran.
Si soy un operador de telecomunicaciones, respecto a los despliegues de red, ¿en qué condiciones y cuándo está permitido el derecho de paso o servidumbre en dominio privado?

La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, otorga a los operadores el derecho de la ocupación de la propiedad privada y del dominio público.

El caso de la ocupación de la propiedad privada se restringe a cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables. Esta ocupación puede ser realizada a través de expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En estos casos, los operadores tendrían la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. Por tanto, en casos extremos y cuando no existan otras opciones, un operador podría solicitar la apertura de expediente a de estas características a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisuales para efectuar la instalación de dicha infraestructura.

Por tanto, al tratar el procedimiento de expropiación, como una herramienta reservada sólo a situaciones muy concretas, su aplicación no reviste en ningún caso carácter de cotidianidad.

El procedimiento más extendido para la ocupación de la propiedad privada es la búsqueda de acuerdos con los titulares de las fincas e inmuebles que los operadores pretenden utilizar. Si no pueden alcanzar los acuerdos en un inmueble buscan otros inmuebles, antes que iniciar un procedimiento administrativo de expropiación o servidumbre, regulado por la Ley de Expropiación Forzosa, que se prolonga de manera importante en el tiempo, tiene un procedimiento farragoso y, además lleva una serie de costes asociados para el operador, y en el que hay que justificar de forma clara y contundente en primer lugar y con carácter previo, la necesidad e inviabilidad de cualquier otra alternativa, y posteriormente, tramitar el procedimiento administrativo especial, antes mencionado, según la legislación de expropiación forzosa con los requisitos formales y garantistas en los que se sustancia.

En cuanto al derecho de ocupación del dominio público, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas, en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso los titulares del dominio público puedan establecer derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.


Si soy un operador de telecomunicaciones, respecto a los despliegues de red, ¿en qué condiciones y cuándo está permitido el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas?


El artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones establece que aquellas Administraciones Públicas que sean titulares de infraestructuras físicas susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán facilitar el acceso a las mismas a los operadores de telecomunicaciones. Por ello, cualquier operador que tenga intención de desplegar redes públicas de comunicaciones electrónicas en un determinado territorio, podrá solicitar a la Administración Pública competente acceso a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas que sean de su titularidad (por ejemplo, un conducto por el que pueda desplegar cables). La Administración Pública en cuestión y el operador con intenciones de despliegue, deberán llegar a un acuerdo para la utilización de las mencionadas infraestructuras.

Igualmente, las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras. En este caso, los actores mencionados y los operadores de telecomunicación deberán llegar a un acuerdo, pudiendo presentar el caso a la CNMC en caso de que exista conflicto en relación con la negociación del acceso, quien deberá emitir un informe vinculante.

Estos accesos deben producirse con el fin de facilitar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y no debe comprometer la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realice su titular. Los accesos se reconocen en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad, y deberán facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.

Estas obligaciones vienen impuestas no sólo por el mencionado artículo 52 de la Ley, sino además por la directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, actualmente vigente y que regula aspectos relacionados con los despliegues de redes públicas de comunicaciones electrónicas como son los accesos a infraestructuras, compartición de las mismas, conocimiento de condiciones de permisos y licencias, así como la creación de un sitio web, punto de información único, con información centralizada sobre estas materias.

Cuando se trata de desplegar infraestructuras de telecomunicaciones en lugares de titularidad pública estatal, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública procede a llevar a cabo un trámite de información pública, a petición del órgano correspondiente, mediante la publicación de un anuncio en el apartado de participación pública de su página web.

En dicho anuncio se describe el proyecto que va a realizar un determinado operador, con el fin de que si otros operadores de comunicaciones electrónicas, se encuentran interesados en la compartición de la infraestructura para la instalación de su red pública de comunicaciones electrónicas en la misma ubicación, puedan proceder a manifestar tal interés y, en consecuencia, redimensionarla adecuadamente.