Elementos de la tasa

Hecho imponible 

La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico grava la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades. Es conveniente destacar que lo que se grava es la existencia de la reserva de las frecuencias, y no el uso efectivo que se haga de las mismas. 

Se establecen como excepción los siguientes supuestos, que no estarán sujetos al pago de dicha tasa:

  • Estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica.
  • Enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión. 

 Sujeto pasivo y devengo

El sujeto pasivo de la tasa será el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico en el momento de su devengo. 

El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y, posteriormente, el 1 de enero de cada año. 

El procedimiento de exacción se establece mediante real decreto (actualmente, el que está en vigor es el RD 1620/2005, de 30 de diciembre). La tasa será objeto de liquidación administrativa; una vez practicada por la Administración y notificada al obligado tributario, deberá ser ingresada en el Tesoro Público.