Título habilitante

El Título III de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece el régimen jurídico básico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, estableciendo que aquellos que utilicen el dominio público radioeléctrico a través de ondas hertzianas terrestres necesitan de licencia previa, otorgada mediante concurso público celebrado en las condiciones que fija dicha Ley.

Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos o televisivos, a través de ondas hertzianas terrestres, por entidades privadas se otorgan, dependiendo de su ámbito de cobertura, por el Gobierno o por las comunidades autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social, salvo en el caso de las emisoras de onda media cuyo otorgamiento corresponde, en todo caso, al Gobierno. Estas licencias se deberán otorgar en base a la planificación realizada por el Estado que se concreta en los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión en los que se identifican las frecuencias que se han determinado como disponibles. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, el derecho de uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos o televisivos que se prestan mediante ondas hertzianas terrestres, requiere del correspondiente título habilitante cuyo otorgamiento corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que revestirá la forma de concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico aneja al título habilitante audiovisual. 

Prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica

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